¿CÓMO ACREDITO EL TRANSPORTE EN LAS ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS?

Mar 5, 2020 | Aduanas y Fiscalidad, Fiscalidad Internacional, Internacional, Uncategorized

En el marco de los ajustes rápidos o “quick fixes” en el régimen del Iva intracomunitario, cabe destacar los cambios introducidos en materia de prueba del transporte.

Como es sabido las entregas intracomunitarias están exentas siempre y cuando la mercancía se expida hacia otro Estado Miembro y el comprador está identificado a efectos de Iva en un estado Miembro distinto al de la salida de los bienes.

Los ajustes introducidos por el Reglamento de ejecución (UE) 2018/21912 disponen una presunción en favor del vendedor siempre y cuando esté en posesión de los siguientes documentos:

Si el transporte lo contrata y paga el vendedor:

a – Dos elementos de prueba no contradictorios emitidos por dos partes diferentes que sean independientes entre sí, del vendedor y del comprador consistentes en documentos relacionados con la expedición del transporte como: CMR firmado, B / L, AWB, factura del transporte.

b – Un documento los anteriores más uno de los documentos siguientes:

  • Póliza de seguros relativa al transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago del transporte de los bienes
  • Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes en el Estado miembro de destino
  • Un recibo emitido por un depositario en el Estado Miembro de destino conforme el almacenando los bienes en ese Estado miembro.

     

    Si el transporte lo contrata y paga el comprador:

    Además de los dos elementos de prueba no contradictorios indicados en el anterior apartado hay que estar en posesión de una declaración escrita del comprador que certifique que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y en la que se mencione el Estado miembro de destino de las mercancías; esta declaración escrita debe indicar:

    • la fecha de emisión,
    • el nombre y la dirección del comprador,
    • la cantidad y naturaleza de los bienes,
    • la fecha y lugar de entrega de los bienes,
    • el número de identificación de los medios de transporte (en caso de entrega de medios de transporte)
    • y la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del comprador;

 

Si el vendedor puede disponer de estos elementos de prueba se beneficiará de una presunción a su favor, que es mucho más difícil de rebatir por la autoridad fiscal.

Pero no siempre va a ser posible que el vendedor disponga de estos elementos de prueba, sobre todo si no es él quien contrata el transporte, o por ejemplo si el transporte se hace con los medios propios de comprador o vendedor.

Si nos encontramos en tal situación, la recomendación es que la empresa intente disponer de medios de prueba admitidos en derecho que sean consistentes y difícilmente cuestionable por la autoridad fiscal. No gozará de la presunción a su favor, pero si las pruebas son suficientemente sólidas, lo razonable es que se admitan por la autoridad fiscal.

En cualquier cosa, entendemos que no son pruebas suficientes el pago recibido por la mercancía o el simple albarán de recogida firmado por el transportista.

Asun Cirera

Abogada – Comercio Internacional

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